- artículo 1
- artículo 2
- ANEXO A
- artículo 1
- artículo 2
- artículo 3
- artículo 4
- artículo 5
- artículo 6
- artículo 7
- artículo 8
- artículo 9
- artículo 10
- artículo 11
- artículo 12
- artículo 13
- artículo 14
- artículo 15
- artículo 16
- artículo 17
- artículo 18
- artículo 19
- artículo 20
- artículo 21
- artículo 22
- artículo 23
- artículo 24
- artículo 25
- artículo 26
- artículo 27
- artículo 28
- artículo 29
- artículo 30
- artículo 31
- artículo 32
- artículo 33
- artículo 34
IPIN/l/ARG/C/4 Página 22
,
{�� \o '.) ':�� ()�) :�
. .':'-;; :....... .., •. -' • ..,...... �·t ..
.
APROBACION DE LA CONVENCION INTERl�ACIONAL SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL EN FONOGRAMAS.
BUENOS AIRES, 21 de Marzo de 1991 BOLETIN OFICIAL, 24 de Abril de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
.
sancionan con fuerza de Ley:
o artículo 1:
ARTICULO 1.-Apruébase la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION, adoptada en Roma (REPUBLICA ITALIANA), el 26 de octubre de 1961, que consta de TREINTA Y CUATRO (34) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
@ artículo 2:
ARTICULO 2. -Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-DUHALDE-Pereyra Arandía de Pérez Pardo -Flombaum.
ANEXO A: CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
$ artículo 1:
Artículo 1
La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
" artículo 2:
Artículo 2
1. A los efectos de la presente Convención se entenderá por "mismo trato que a los nacionales" el que conceda al Estado Contratante en que se pida la protección, en virtud de su derecho interno:
a) a los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio;
b) a los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado con respecto a los fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio;
c) a los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en el territorio de dicho Estado con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en su territorio.
2. El "mismo trato que a los nacionales" estará sujeto a la protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente previstas en la presente Convención.
@ artículo 3:
Artículo 3 A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
a) "Artista intérprete o ejecutante", todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, intérprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística;
b) "Fonograma", a toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos; c) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
d) "Publicación", el hecho de poner a disposición del público, en cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma; e) "Reproducción", la realización de uno o más ejemplares de una fijación; f) "Emisión", la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepclon por el público; g) "Retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
@ artículo 4:
Artículo 4
Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:
a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante; b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del artículo 5; c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6
@ artículo 5:
Artículo 5 Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato
que a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siquientes:
-
a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad); b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijación); c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicación) .
2. Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado Contratante (publicación
simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.
3. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
® artículo 6:
Artículo 6
1. Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que a los nacionales a los organismos de radiodifusión siempre que se produzca alguna de las condiciones siguientes:
a) que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado Contratante; b) que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado Contratante.
2. Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
@ artículo 7: Artículo 7
1. La protección prevista por la presente Convención en favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de impedir:
a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su
consentimiento, excepto cuando la interpretación o
utilizada en la radiodifusión o comunicación al
por sí misma una ejecución radiodifundida o se haga a
fijación;
b) la fijación sobre una base material, si su
su ejecución no fijada;
c) la reproducción, sin su consentimiento, de la
ejecución:
i) si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
ii) si se trata de una reproducción para fines distintos de los
que habían autorizado;
iii) si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 que se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en ese artículo.
2. 1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante donde se solicite la protección, regular la protección contra la retransmisión, la fijación para la difusión y la reproducción de esa fijación para la difusión, cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la difusión.
2) Las modalidades de la utilización por los organismos radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación nacional del Estado Contratante en que se solicite la protección.
3) Sin embargo, las legislaciones nacionales a que se hace referencia en los apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de
radiodifusión.
@ artículo 8:
Artículo 8
Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.
@ artículo 9:
Artículo 9
Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas.
@ artículo 10:
Artículo 10 Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
@ artículo 11:
Artículo 11
Cuando un Estado Contratante eXl]a, con arreglo a su legislación nacional, como condición para proteger los derechos de los productores de fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades, se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una indicación consistente en el símbolo (P) acompaÑado del año de la primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del f9nograma o'a la persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra designación apropiada), deberá mencionarse también el nombre del titular de los derechos del productor del fonograma. Además, cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el país en que se haga la fijación.
@ artículo 12:
Artículo 12