- CONSIDERANDO:
- DECRETA:
- REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.380 Y SU MODIFICATORIA Nº 25.966
- CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO II SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
- CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
- CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES GOEGRAFICAS Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
- CAPITULO V ALCANCES DE LA PROTECCION LEGAL
- CAPITULO VI MODIFICACION Y/O EXTINCION DE LOS REGISTROS
- CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACION
- CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES
- CAPITULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
Decreto 556/2009
Reglaméntase la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 donde se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios en la República Argentina.
Bs. As., 15/5/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0128416/2005 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966, se ha establecido el REGIMEN LEGAL PARA LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen constituyen un instrumento destacado para la diferenciación de los productos agrícolas y alimentarios que presentan características o cualidades diferenciales en razón de su origen geográfico, incluyendo tanto factores naturales como humanos; y por ello, herramientas esenciales dentro de las políticas de promoción de calidad de estos productos.
Que la Ley Nº 25.380, sancionada con fecha 30 de noviembre de 2000 no fue objeto de reglamentación, ni se crearon las estructuras necesarias para su gestión y, posteriormente, la Ley Nº 25.966, sancionada el 17 de noviembre de 2004, introdujo modificaciones sustanciales a la misma, particularmente en cuanto deja sin efecto la figura de indicaciones de procedencia y la sustituye por la de indicaciones geográficas.
Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº
25.966 a los efectos de determinar los requisitos y procedimientos para el reconocimiento y registro de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen para productos agrícolas y alimentarios.
Que asimismo, corresponde fijar los procedimientos de vigilancia y control del régimen establecido por la ley que se reglamenta.
Que la reglamentación que se propicia aprobar es conforme al ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), acuerdo que es parte integrante del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, suscripta en la Ciudad de Marrakech (REINO DE MARRUECOS), el 15 de abril de 1994, y que fuera aprobado mediante la Ley Nº 24.425.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.380 y su modificatoria Nº 25.966 que
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como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — La reglamentación que se aprueba por la presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.380 Y SU MODIFICATORIA Nº 25.966
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.— Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.— Sin reglamentar.
ARTICULO 3º. — El sistema es voluntario y abierto:
a) El registro de una indicación geográfica se hará a petición de quien demuestre tener un interés legítimo. A los efectos de este artículo, se considera que tienen interés legítimo:
I) Las personas físicas o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica, en la zona que se trate, y/o;
II) Las cámaras o asociaciones de fabricantes y/o productores del producto a amparar por la indicación geográfica, siempre que estén estatutariamente autorizadas para ello.
b) Las solicitudes de inscripción deben ser hechas por un grupo de productores, asociados de hecho o formalmente como asociación civil sin fines de lucro. Sin embargo, una única persona física o jurídica puede solicitar el registro, siempre que:
I) Sea la única en la zona que produce un producto agrícola o alimentario que es claramente diferente —en alguna característica o cualidad— a otros productos de su clase, y esa característica
o cualidad diferencial se funde en el origen geográfico. En estos casos, las especificaciones serán revisadas por la Autoridad de Aplicación, en orden a asegurar que no estén expresadas de modo que pudieran otorgar al productor un monopolio sobre el producto, o;
II) Sea el productor con una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del volumen total del producto en el área.
En ambos casos, las especificaciones deben poder replicarse por otros productores de la zona.
Otros productores de la zona o área que produzcan en condiciones similares a las especificadas en el respectivo registro, podrán solicitar posteriormente la adhesión a la indicación geográfica para la comercialización de sus productos.
La determinación del área geográfica de producción se hará por el solicitante, mediante la presentación de mapas, croquis y dictámenes o informes que se expidan sobre la particularidad del área y su diferencia agroecológica con las áreas vecinas.
ARTICULO 4º.-Los productos agrícolas o alimentarios a ser amparados por una denominación de origen, se asocian objetiva y estrechamente al área geográfica cuyo nombre llevan. Las DOS (2) condiciones primarias de elegibilidad, son:
a) Las cualidades o características del producto deben derivarse, exclusiva o esencialmente del entorno geográfico particular del lugar de origen. Esta expresión incluye tanto factores naturales;
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como el clima, el suelo, el agua o similares; como humanos; conocimiento o prácticas típicas o locales, etcétera, y;
b) La producción de las materias primas y su procesamiento, desde el inicio de la cadena de producción hasta el producto final, deben tener lugar en el área geográfica determinada cuyo nombre lleva el producto. Las características que éste expresa tienen un lazo directo y objetivo con el área geográfica.
CAPITULO II SOLICITUD PRELIMINAR DE ADOPCION DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN
ARTICULO 5º.-Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.-Un único productor puede iniciar la conformación de un Consejo de Promoción.
Los Consejos de Promoción están obligados a permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la denominación de origen.
El Consejo de Promoción puede constituirse tanto como una persona jurídica —asociación civil sin fines de lucro—, como una simple asociación de hecho. En estos casos, los integrantes deben labrar un acta ante escribano público, donde consten los datos personales de cada uno, de ellos, su rol en la cadena de producción del producto, la finalidad y la designación de un representante ante la Autoridad de Aplicación a los efectos del trámite de la solicitud preliminar.
Esta asociación será la que se presente a las autoridades competentes de la provincia en la que se encuentra el área geográfica, y efectuará la petición del dictamen técnico de la provincia que acredite el cumplimiento de los recaudos que ordena el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
ARTICULO 7º.- La solicitud preliminar se hará por escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos diseñe la Autoridad de Aplicación, y expresará lo siguiente:
a) Nombre y domicilio del solicitante. Representación que invoca. Si es persona jurídica, deberá acreditar su personería y la persona autorizada para la realización del trámite.
b) Si se trata de un alimento, debe ser definido según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso, otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas, maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas o tipificaciones específicas. En su caso, se harán las recomendaciones u orientaciones que resulten pertinentes.
c) Un anexo por cada ítem indicado en el Artículo 6º de la Ley Nº 25.380.
d) Documentación complementaria: Informes, antecedentes y/o estudios que contemplen cada uno de los ítems descriptos en el Artículo 6º de la referida ley.
La documentación será presentada conjuntamente con el aval o dictamen de la autoridad competente de la provincia respectiva, sobre el cumplimiento de los recaudos indicados.
ARTICULO 8º.- Recibida la solicitud preliminar por el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios a que se refiere el Artículo 16 de la Ley 25.380 y su modificatoria, conforme se describe, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.
Asimismo, podrá ordenarse una inspección de los lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento de los productos que pretenden ampararse mediante la denominación de origen.
Si a juicio de la Autoridad de Aplicación, los documentos presentados no satisficieren los requisitos legales o resultaren insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias,
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otorgándole al efecto un plazo de SESENTA (60) días computables desde su notificación.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo.
El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS (2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el trámite conforme su estado.
La vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION se correrá de oficio, conforme el procedimiento que establezcan en conjunto el mencionado Instituto con la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III CONSEJOS DE DENOMINACION DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS
ARTICULO 9º.-Las denominaciones de origen se otorgan en relación con un producto y un área geográfica, en conjunto. En una misma área geográfica podrán coexistir Consejos de Denominación de Origen sólo si corresponden a productos diferentes.
ARTICULO 10.- Podrán integrar el Consejo de Denominación de Origen tanto personas físicas como jurídicas.
El domicilio legal de cada una de ellas puede no encontrarse formalmente registrado en la zona, pero en todo caso deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación el efectivo desarrollo de las actividades productivas y/o comerciales en el área.
ARTICULO 11.- Los Consejos de Denominación de Origen llevarán como razón social: "Consejo de la Denominación de Origen de" (nombre del producto o tipo de producto y de la zona geográfica). Sus objetivos deben comprender la defensa de la denominación de origen, la preservación del prestigio y el buen uso de la misma, y la promoción de la unión de aquellos interesados en promover la calidad y comercialización del producto, basados en la libertad de afiliación.
La personería se acreditará ante la Autoridad de Aplicación presentando el estatuto constitutivo debidamente inscripto ante el Registro de Personas Jurídicas que corresponda a la jurisdicción del área geográfica.
Toda persona física o jurídica que acredite el cumplimiento de las condiciones previstas en el Artículo 10 de la Ley Nº 25.380, podrá solicitar su incorporación al Consejo de Denominación de Origen, con los mismos derechos y obligaciones que correspondan a los integrantes originarios.
Los Consejos deberán notificar a la Autoridad de Aplicación todo cambio de autoridades, dentro de los TREINTA (30) días, computados a partir de la nueva designación.
ARTICULO 12.- El interesado solicitará la reconsideración de la denegatoria al propio Consejo, la que será resuelta en asamblea.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la presentación, deberá cursarse una copia de la resolución denegatoria y del recurso interpuesto a la Autoridad de Aplicación Nacional.
El Consejo de Denominación de Origen respectivo tendrá un plazo de SESENTA (60) días hábiles para expedirse.
Resuelta la reconsideración por el Consejo, el interesado podrá interponer recurso de apelación debidamente fundado ante el mismo, el que girará las actuaciones dentro del plazo de DIEZ (10) días a la Autoridad de Aplicación, que deberá resolver en un plazo de NOVENTA (90) días.
La resolución que recaiga agotará la vía administrativa.
ARTICULO 13.-
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Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Las autorizaciones de uso son intransferibles. En casos de venta o cambio de titularidad del establecimiento, el nuevo titular deberá solicitar su membresía al Consejo de Denominación de Origen, el que deberá efectuar una nueva inspección al establecimiento, para la integración al Consejo del nuevo miembro y la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) Debe aprobar el protocolo de producción y de calidad del producto amparado, el que constituirá el instrumento básico para el control del cumplimiento de las condiciones de producción, extracción, elaboración, empaque y comercialización, tanto por el Consejo como por las autoridades públicas competentes.
Debe designar a los responsables de fiscalizar el cumplimiento, los que deben ser Responsables técnicos —profesionales universitarios con incumbencias en la materia— o, alternativamente, órgano de certificación externo, conforme normas en la materia.
Debe realizar los controles de calidad con la periodicidad que estime conveniente, a fin de verificar que los productos se ajusten al protocolo de calidad, normas técnicas y artesanales debidamente registradas.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) El Consejo debe realizar ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada anual, sobre estimación de volumen comercializable de los productos amparados en el período. Las fechas en que corresponda su presentación serán fijadas en la resolución que otorga el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios.
Todos los productos amparados por la denominación de origen que se expidan para el consumo, deberán llevar en su rótulo o embalaje el nombre y/o logo y/o sello que se hubiera registrado ante la Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser comercializados sin este requisito.
En caso de utilizar obleas numeradas como instrumento de control, éstas deben tener una relación estrecha con la capacidad de producción. Anualmente el Consejo deberá presentar —ante la Autoridad de Aplicación— una declaración jurada de los rótulos u obleas numeradas, indicando la numeración de las efectivamente entregadas por éste a sus miembros.
Inciso i) Sin reglamentar.
Inciso j) Para la tipificación de las infracciones, deberá adoptarse como marco de referencia la clasificación establecida en el Artículo 41 de la Ley Nº 25.380.
Inciso k) Sin reglamentar.
Inciso I) Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV DEL REGISTRO DE LAS INDICACIONES GOEGRAFICAS Y LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN
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ARTICULO 16.- Recaudos y procedimiento de inscripción de las indicaciones geográficas:
La solicitud de registro de una indicación geográfica se hará por las personas indicadas en el Artículo 3º de la Ley 25.380, por escrito, en formulario o nota tipo que a los efectos diseñe la Autoridad de Aplicación y en un protocolo que exprese lo siguiente:
a) Delimitación del área geográfica conforme se indica en el Artículo 3º.
b) Si se trata de un alimento, debe ser definido según las normas vigentes (Código Alimentario Argentino). En su caso, otras normas relativas al producto y/o su comercialización. Si corresponde, registro del producto alimentario, o constancia de inicio del trámite de inscripción. Otros productos como fibras, lanas, maderas, plantas ornamentales deberán describirse según sus normativas o tipificaciones específicas.
c) Descripción a través de un Protocolo de la calidad/cualidad/característica/reputación/tipicidad que se revela en el producto, atribuible al origen geográfico, y que lo hace diferente a otros similares producidos en otras zonas o regiones.
d) Descripción de la etapa o etapas del proceso productivo desarrollado en el área geográfica.
e) Acreditación del vínculo entre la zona de producción y la cualidad o característica diferencial: Materias primas originales; las características del agua, del clima, suelo u otros factores; procesos
o técnicas de producción típicas, artesanales, regionales u otras.
f) La documentación deberá ser avalada o certificada por la autoridad competente provincial donde se encuentre la zona geográfica.
g) Declaración jurada sobre estimación de volumen comercializable de los productos amparados.
h) Métodos de control de la genuinidad de la producción: Se debe designar un responsable técnico —profesional universitario con incumbencias en la materia— u órgano de certificación externo, conforme normas en la materia.
i) Nombre de la indicación geográfica; logo, etiquetas, marbetes y otros elementos identificatorios propuestos.
j) Domicilio y persona autorizada a la ejecución del trámite de registro.
Recibida la solicitud por el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios conforme se describe, se efectuará el examen de los datos y documentos aportados.
Asimismo, se practicará una inspección de los lugares de producción, fabricación y/o acondicionamiento de los productos, que pretenden ampararse mediante la indicación geográfica.
Se correrá vista al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a los efectos previstos en los Artículos 25, inciso b) y 48 de la Ley Nº 25.380.
Si a juicio de la Autoridad de Aplicación, el protocolo y los documentos presentados no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerirá al solicitante que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de SESENTA (60) días, computado a partir de la recepción de la notificación.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud pasará al archivo. El desarchivo podrá ser requerido en el plazo de DOS (2) años, previo pago del arancel que se fije al respecto, retomando el trámite conforme su estado.
Si la solicitud se estima viable, el Registro Nacional de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios remitirá la recomendación de su aprobación al
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señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del MINISTERIO DE PRODUCCION, quien emitirá la resolución pertinente.
Esta resolución incluirá las fechas entre las cuales deberá presentarse, anualmente, la declaración jurada sobre estimación del volumen comercializable del producto amparado.