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Reglamento del PCT

Regla 45bis
Búsquedas internacionales suplementarias

45bis.1   Petición de búsqueda suplementaria

a) El solicitante podrá, en cualquier momento antes del vencimiento de un plazo de 22 meses contados a partir de la fecha de prioridad, pedir que se efectúe una búsqueda internacional suplementaria con respecto a la solicitud internacional por una Administración encargada de la búsqueda internacional que sea competente a tal efecto en virtud de la Regla 45bis.9. Ese tipo de peticiones podrán realizarse con respecto a varias de esas Administraciones.

b) Una petición conforme a lo dispuesto en el párrafo a) (“petición de búsqueda suplementaria”) deberá presentarse a la Oficina Internacional y en ella se indicará:

i) el nombre y dirección del solicitante y del mandatario (si lo hubiere), el título de la invención, la fecha de presentación internacional y el número de la solicitud internacional;

ii) la Administración encargada de la búsqueda internacional a la que se solicita que efectúe la búsqueda internacional suplementaria (“Administración designada para la búsqueda suplementaria”); y

iii) cuando la solicitud internacional se haya presentado en un idioma que no sea aceptado por esa Administración, si cualquier traducción proporcionada a la Oficina receptora en virtud de la Regla 12.3 o 12.4 deberá servir de base a la búsqueda internacional suplementaria.

c) La petición de búsqueda suplementaria, cuando proceda, deberá ir acompañada de:

i) cuando la Administración designada para la búsqueda suplementaria no acepte el idioma en el que se haya presentado la solicitud internacional ni el idioma en el que se haya proporcionado la traducción (si la hubiere) en virtud de la Regla 12.3 o 12.4, una traducción de la solicitud internacional a un idioma que sea aceptado por esa Administración;

ii) preferiblemente, una copia de una lista de secuencias en formato electrónico con arreglo a la norma prescrita en las Instrucciones Administrativas, en caso de que lo exija la Administración designada para la búsqueda suplementaria.

d) Cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional haya dictaminado que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención, en la petición de búsqueda suplementaria podrá indicarse que el solicitante desea restringir la búsqueda internacional suplementaria a una de las invenciones identificadas por la Administración encargada de la búsqueda internacional distinta de la invención principal mencionada en el Artículo 17.3)a).

e) Se considerará que no se ha presentado la petición de búsqueda suplementaria y la Oficina Internacional así lo declarará:

i) si la petición se recibe después del vencimiento del plazo mencionado en el párrafo a); o

ii) si la Administración designada para la búsqueda suplementaria no ha declarado, en el acuerdo aplicable en virtud del Artículo 16.3)b), que está preparada para efectuar ese tipo de búsquedas o si no es competente a tal efecto en virtud de la Regla 45bis.9.b).

45bis.2  Tasa de tramitación de la búsqueda suplementaria

a) La petición de búsqueda suplementaria estará sujeta al pago de una tasa en favor de la Oficina Internacional (“tasa de tramitación de la búsqueda suplementaria”) según lo estipulado en la Tabla de tasas.

b) La tasa de tramitación de la búsqueda suplementaria se deberá pagar en la moneda en que figura la tasa en la Tabla de tasas o en cualquier otra moneda determinada por la Oficina Internacional. El importe en esa otra moneda será el equivalente redondeado, establecido por la Oficina Internacional, del importe que se indique en la Tabla de tasas y se publicará en la Gaceta.

c) La tasa de tramitación de la búsqueda suplementaria se deberá pagar a la Oficina Internacional dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la petición de búsqueda suplementaria. El importe pagadero será el aplicable en la fecha de pago.

d) La Oficina Internacional reembolsará al solicitante la tasa de tramitación de la búsqueda suplementaria si, antes de que se transmitan a la Administración designada para la búsqueda suplementaria los documentos mencionados en la Regla 45bis.4.e)i) a iv), se retirase o se considerase retirada la solicitud internacional, o se retirase la petición de búsqueda suplementaria o se considerase que no ha sido presentada en virtud de la Regla 45bis.1.e).

45bis.3  Tasa de búsqueda suplementaria

a) La Administración encargada de la búsqueda internacional que efectúe búsquedas internacionales suplementarias podrá exigir que el solicitante pague en su favor una tasa (“tasa de búsqueda suplementaria”) por realizar ese tipo de búsqueda.

b) La tasa de búsqueda suplementaria será percibida por la Oficina Internacional. Las Reglas 16.1.b) a e) se aplicarán mutatis mutandis.

c) En cuanto al plazo para el pago de la tasa de búsqueda suplementaria y el importe pagadero, las disposiciones de la Regla 45bis.2.c) se aplicarán mutatis mutandis.

d) La Oficina Internacional reembolsará al solicitante la tasa de búsqueda suplementaria si, antes de que se transmitan a la Administración designada para la búsqueda suplementaria los documentos mencionados en la Regla 45bis.4.e)i) a iv), se retirase o se considerase retirada la solicitud internacional, o se retirase la petición de búsqueda suplementaria o se considerase que no ha sido presentada en virtud de las Reglas 45bis.1.e) o 45bis.4.d).

e) En la medida y en las condiciones previstas en el acuerdo aplicable en virtud del Artículo 16.3)b), la Administración designada para la búsqueda suplementaria reembolsará la tasa de búsqueda suplementaria si se considera que no se ha presentado petición de búsqueda suplementaria en virtud de la Regla 45bis.5.g) antes de que esa Administración haya iniciado la búsqueda internacional suplementaria de conformidad con lo dispuesto en virtud de la Regla 45bis.5.a)

45bis.4   Verificación de la petición de búsqueda suplementaria; corrección de defectos; pago tardío de tasas; transmisión a la Administración designada para la búsqueda suplementaria

a) Después de haber recibido una petición de búsqueda suplementaria, la Oficina Internacional verificará lo antes posible si la petición cumple con los requisitos de la Regla 45bis.1.b) y c)i) y requerirá al solicitante para que corrija cualquier defecto dentro de un plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento.

b) Si en el momento en que se adeuden la tasa de tramitación de la búsqueda suplementaria y la tasa de búsqueda suplementaria en virtud de las Reglas 45bis.2.c)45bis.3.c), la Oficina Internacional comprueba que no se han pagado esas tasas en su totalidad, requerirá al solicitante para que, en el plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento, pague la cantidad necesaria para cubrir esas tasas, junto con la tasa por pago tardío prevista en el párrafo c).

c) El pago de tasas en respuesta a un requerimiento efectuado en virtud de lo dispuesto en el párrafo b) estará sujeto al pago en favor de la Oficina Internacional de una tasa por pago tardío, cuyo importe corresponderá al 50% de la tasa de tramitación de la búsqueda suplementaria.

d) Si el solicitante no proporciona la corrección exigida o no paga la totalidad del importe de las tasas debidas, incluida la tasa por pago tardío, antes de que venza el plazo aplicable en virtud del párrafo a) o b), respectivamente, se considerará que no se ha presentado la petición de búsqueda suplementaria y la Oficina Internacional así lo declarará e informará de ello al solicitante.

e) Si la Oficina Internacional comprueba que se han cumplido los requisitos estipulados en la Regla 45bis.1.b) y c)i), 45bis.2.c)45bis.3.c), transmitirá lo antes posible a la Administración designada para la búsqueda suplementaria, pero no antes de la fecha en que haya recibido el informe de búsqueda internacional o antes de que venza un plazo de 17 meses contados a partir de la fecha de prioridad, si esto se produce anteriormente, una copia de cada uno de los documentos siguientes:

i) la petición de búsqueda suplementaria;

ii) la solicitud internacional;

iii) toda lista de secuencias proporcionada en virtud de la Regla 45bis.1.c)ii); y

iv) toda traducción proporcionada en virtud de la Regla 12.3, 12.4 o 45bis.1.c)i) que deba servir de base a la búsqueda internacional suplementaria;

y, al mismo tiempo, o inmediatamente después de haber sido recibidos ulteriormente por la Oficina Internacional:

v) el informe de búsqueda internacional y la opinión escrita evacuados en virtud de la Regla 43bis.1;

vi) todo requerimiento de la Administración encargada de la búsqueda internacional a pagar las tasas adicionales mencionadas en el Artículo 17.3)a); y

vii)  toda protesta del solicitante en virtud de la Regla 40.2.c) y la decisión a ese respecto del comité de revisión constituido en el marco de la Administración encargada de la búsqueda internacional.

f) A petición de la Administración designada para la búsqueda suplementaria, la opinión escrita mencionada en el párrafo e)v) será traducida al inglés por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad, cuando no se halle en ese idioma o en un idioma aceptado por esa Administración. La Oficina Internacional transmitirá al solicitante al mismo tiempo que a esa Administración una copia de la traducción en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de recepción de la petición de traducción.

45bis.5  Inicio, fundamento y alcance de la búsqueda internacional suplementaria

a) La Administración designada para la búsqueda suplementaria iniciará la búsqueda internacional suplementaria inmediatamente después de la recepción de los documentos indicados en la Regla 45bis.4.e)i) a iv); no obstante, la Administración podrá, a su elección, aplazar el inicio de la búsqueda hasta que haya recibido asimismo los documentos indicados en la Regla 45bis.4.e)v) o hasta que venza un plazo de 22 meses contados a partir de la fecha de prioridad, si esto se produce anteriormente.

b) La búsqueda internacional suplementaria se efectuará sobre la base de la solicitud internacional presentada o de una traducción conforme a lo estipulado en la Regla 45bis.1.b)iii)45bis.1.c)i), teniendo debidamente en cuenta el informe de búsqueda internacional y la opinión escrita evacuados en virtud de la Regla 43bis.1, cuando pueda consultarlos la Administración designada para la búsqueda suplementaria antes de iniciar la búsqueda. Cuando en la petición de búsqueda suplementaria figure la indicación prevista en la Regla 45bis.1.d), la búsqueda internacional suplementaria podrá restringirse a la invención indicada por el solicitante en virtud de la Regla 45bis.1.d) y a las partes de la solicitud internacional relacionadas con esa invención.

c) A los fines de la búsqueda internacional suplementaria, el Artículo 17.2) y las Reglas 13ter.1, 33 y 39 se aplicarán mutatis mutandis.

d) Cuando la Administración designada para la búsqueda suplementaria pueda consultar el informe de búsqueda internacional antes de iniciar la búsqueda en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), podrá excluir de la búsqueda suplementaria las reivindicaciones que no hayan sido objeto de la búsqueda internacional.

e) Cuando la Administración encargada de la búsqueda internacional haya formulado la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) y la Administración designada para la búsqueda suplementaria pueda consultar esa declaración antes de iniciar la búsqueda en virtud de lo dispuesto en el párrafo a), esta última podrá decidir no evacuar un informe de búsqueda internacional suplementaria, en cuyo caso así lo declarará y lo notificará lo antes posible al solicitante y a la Oficina Internacional.

f) La búsqueda internacional suplementaria abarcará al menos los documentos indicados a tal efecto en el acuerdo aplicable en virtud del Artículo 16.3)b).

g) Si la Administración designada para la búsqueda suplementaria dictamina que está totalmente excluido efectuar la búsqueda debido a una limitación o condición mencionada en la Regla 45bis.9.a), distinta de una limitación prevista en el Artículo 17.2), que se aplique en virtud de la Regla 45bis.5.c), se considerará que no se ha presentado la petición de búsqueda suplementaria, y la Administración así lo declarará y lo notificará lo antes posible al solicitante y a la Oficina Internacional.

h) La Administración designada para la búsqueda suplementaria puede, de conformidad con una limitación o condición mencionada en la Regla 45bis.9.a), decidir restringir la búsqueda únicamente a ciertas reivindicaciones, en cuyo caso el informe de búsqueda internacional suplementaria así lo indicará.

45bis.6  Unidad de la invención

a) Si la Administración designada para la búsqueda suplementaria dictamina que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención, deberá:

i) evacuar el informe de búsqueda internacional suplementaria respecto de las partes de la solicitud internacional relacionadas con la invención mencionada en primer lugar en las reivindicaciones (“invención principal”);

ii) notificar al solicitante su opinión de que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención e indicar las razones de esa opinión; e

iii) informar al solicitante de la posibilidad de solicitar, dentro del plazo mencionado en el párrafo c), que se vuelva a examinar esa opinión.

b) Al considerar si la solicitud internacional satisface la exigencia de unidad de la invención, la Administración deberá tener debidamente en cuenta los documentos recibidos en virtud de la Regla 45bis.4.e)vi) y vii) antes de iniciar la búsqueda internacional suplementaria.

c) Dentro de un plazo de un mes contado a partir de la fecha de la notificación prevista en el párrafo a)ii), el solicitante podrá solicitar a la Administración que vuelva a examinar la opinión mencionada en el párrafo a). La petición de nuevo examen podrá estar sujeta por la Administración al pago, en su favor, de una tasa de nuevo examen cuyo importe fijará ella misma.

d) Si el solicitante, dentro del plazo previsto en el párrafo c), solicita un nuevo examen de la opinión por parte de la Administración y paga la tasa exigida a ese respecto, la Administración examinará nuevamente la opinión. El examen no deberá ser realizado únicamente por la persona que haya formulado la decisión objeto de nuevo examen. Cuando la Administración:

i) estime totalmente justificada la opinión, lo notificará al solicitante;

ii) estime injustificada en parte la opinión, pero no obstante considere que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención, lo notificará al solicitante y, cuando sea necesario, procederá según lo estipulado en el párrafo a)i);

iii) estime totalmente injustificada la opinión, lo notificará al solicitante, evacuará el informe de búsqueda internacional suplementaria respecto de todas las partes de la solicitud internacional y reembolsará al solicitante la tasa de nuevo examen.

e) A petición del solicitante, el texto de la petición de nuevo examen y el de la decisión se comunicarán a las Oficinas designadas junto con el informe de búsqueda internacional suplementaria. El solicitante deberá presentar cualquier traducción de dicho informe junto con la de la solicitud internacional exigida conforme al Artículo 22.

f) Los párrafos a) a e) se aplicarán mutatis mutandis cuando la Administración designada para la búsqueda suplementaria decida restringir la búsqueda internacional suplementaria de conformidad con lo estipulado en la segunda frase de la Regla 45bis.5.b) o en la Regla 45bis.5.h), quedando entendido que toda referencia a la “solicitud internacional” en los párrafos mencionados deberá interpretarse como una referencia a las partes de la solicitud internacional relacionadas con la invención indicada por el solicitante en virtud de la Regla 45bis.1.d) , o relacionadas con las reivindicaciones y las partes de la solicitud internacional respecto de las cuales la Administración efectuará una búsqueda internacional suplementaria, respectivamente.

45bis.7  Informe de búsqueda internacional suplementaria

a) Dentro de un plazo de 28 meses contados a partir de la fecha de prioridad, la Administración designada para la búsqueda suplementaria evacuará el informe de búsqueda internacional suplementaria o efectuará la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) aplicable en virtud de la Regla 45bis.5.c) en el sentido de que no se evacuará ningún informe de búsqueda internacional suplementaria.

b) Todo informe de búsqueda internacional suplementaria, toda declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) aplicable en virtud de la Regla 45bis.5.c) y toda declaración prevista en la Regla 45bis.5.e) deberán redactarse en un idioma de publicación.

c) A los fines de evacuar el informe de búsqueda internacional suplementaria, las Reglas 43.1, 43.2, 43.5, 43.6, 43.6bis, 43.8 y 43.10 se aplicarán mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e). La Regla 43.9 se aplicará mutatis mutandis, con la salvedad de que se considerarán inexistentes las referencias a las Reglas 43.3, 43.7 y 44.2 que figuran en esa regla. El Artículo 20.3) y la Regla 44.3 se aplicarán mutatis mutandis.

d) No será necesario citar en el informe de búsqueda internacional suplementaria ningún documento citado en el informe de búsqueda internacional, salvo cuando tenga que citarse conjuntamente con otros documentos que no hayan sido citados en el informe de búsqueda internacional.

e) El informe de búsqueda internacional suplementaria podrá contener explicaciones:

i) con respecto a las citas de los documentos considerados pertinentes;

ii) con respecto al alcance de la búsqueda internacional suplementaria.

45bis.8  Transmisión y efectos del informe de búsqueda internacional suplementaria

a) La Administración designada para la búsqueda suplementaria transmitirá el mismo día a la Oficina Internacional y al solicitante una copia del informe de búsqueda internacional suplementaria o de la declaración en el sentido de que no se evacuará ningún informe de búsqueda internacional suplementaria, según proceda.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo c), el Artículo 20.1) y las Reglas 45.1, 47.1.d) y 70.7.a) se aplicarán como si el informe de búsqueda internacional suplementaria fuera parte del informe de búsqueda internacional.

c) No es necesario que la Administración encargada del examen preliminar internacional tenga en cuenta el informe de búsqueda internacional suplementaria a efectos de la opinión escrita o del informe de examen preliminar internacional si esa Administración lo recibe después de que haya comenzado a redactar dicha opinión o el citado informe.

45bis.9  Administraciones encargadas de la búsqueda internacional competentes para efectuar búsquedas internacionales suplementarias

a) Una Administración encargada de la búsqueda internacional será competente para efectuar búsquedas internacionales suplementarias si el acuerdo aplicable en virtud del Artículo 16.3)b) indica que dicha Administración está preparada para efectuar ese tipo de búsquedas, sin perjuicio de las limitaciones y condiciones estipuladas en ese acuerdo.

b) La Administración encargada de la búsqueda internacional que efectúe la búsqueda internacional en virtud del Artículo 16.1) con respecto a una solicitud internacional no será competente para efectuar una búsqueda internacional suplementaria con respecto a esa solicitud.

c) Las limitaciones mencionadas en el párrafo a) podrán comprender, por ejemplo, limitaciones aplicables a la materia respecto de la que se efectúen búsquedas internacionales suplementarias, distintas de las limitaciones previstas en el Artículo 17.2), que se apliquen en virtud de la Regla 45bis.5.c), limitaciones respecto del número total de búsquedas internacionales suplementarias que se efectuarán en un período determinado, así como limitaciones destinadas a limitar el alcance de las búsquedas internacionales suplementarias únicamente a un cierto número de reivindicaciones, más allá de las cuales no se efectuarán.